Autoridad
Única y Ministerio del Ambiente
CONSTITUCIÓN
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los
espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas
marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las
líneas base recta que ha adoptado o adopte la República; El suelo y
subsuelo de éstos; El espacio aéreo continental, insular y marítimo y los
recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las
especies migratorias, sus productos derivados y los componentes
intangibles que por causas naturales allí se encuentren. El espaciado
insular de la República comprende el archipiélago de los Monjes,
archipiélago de las Aves, archipiélago de los Roques, archipiélago de La
Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos,
islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los testigos, isla de
Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos
situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la
plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica
exclusiva.
Artículo 16.
Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional
se divide en el de los Estados, Distrito capital, las dependencias
federales y los territorios federales.
Artículo 17. Las dependencias federales son las islas marítimas no
integradas en el territorio de un estado, así como las islas que se formen
o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma
continental. Su régimen y administración estarán señaladas en la ley.
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y
mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda
persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida
y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado
protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos
naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de
los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los
principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental
del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la
población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde
el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las
especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del
territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,
poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con
las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información,
consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los
principios y criterios para este ordenamiento.
LEY ORGANICA PARA LA ORDENACIÓN DEL TERRIROTIO
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las
disposiciones que regirán el proceso de ordenación del territorio en
concordancia con la Estrategia de Desarrollo Económico y Social a largo
plazo de la Nación.
Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ordenación del
territorio la regulación y promoción de la localización de los
asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la
población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr
una armonía entre el mayor bienestar de la población, la organización de
la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y
valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales del
desarrollo integral.
Artículo 15.
Constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del
territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de
manejo conforme a leyes especiales, las cuales, en particular, son las
siguientes:
1.-
Parques Nacionales
Artículo 58. El Presidente de la República en Consejo de Ministros
podrá crear Autoridades Únicas de Áreas para el desarrollo de planes y
programas específicos de ordenación del territorio cuya complejidad
funcional, por la intervención de varios organismos del sector público o
por la cantidad de recursos financieros comprometidos, así lo requieran.
Artículo 59. Las Autoridades Únicas de Áreas tendrán el carácter de
Servicios Autónomos sin personalidad jurídica pero dotados de autonomía de
gestión, financiera y presupuestaria en el grado que establezca el decreto
que ordena su creación y estarán sometidas al control jerárquico del
Ministerio que determine el Presidente de la República.
Artículo 60. Las Autoridades Únicas tendrán por objeto la
planificación, programación, coordinación, ejecución y control de los
planes y programas de ordenación del territorio requeridos para el
desarrollo integral del área o programa de su competencia.
Las
dependencias de los Ministerios, Institutos Autónomos, Gobernaciones y los
demás organismos con atribuciones en el área o programa asignado o,
estarán sometidos a las directrices impartidas por las Autoridades Únicas
para el logro de su objeto. Tales directrices deberán estar encuadradas
dentro del Plan de Ordenación del Territorio de cuyo desarrollo se trate.
A
los efectos de hacer efectiva la ejecución y coordinación de actividades,
en el Decreto de creación de la Autoridad Única de Área se establecerán
los organismos interministeriales, intersectoriales que sean necesarios,
en los cuales se asegurará la participación adecuada de los organismos
involucrados.
REGLAMENTO PARCIAL DE LEY ORGANICA PARA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
SOBRE ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE PARQUES NACIONALES Y MONUMENTOS NATURALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las
normas generales por las cuales se regirá la administración y manejo de
los parques nacionales y monumentos naturales, en cuanto a la asignación
de los usos permitidos; la regulación de las actividades y las modalidades
de administración propiamente dicha, para asegurar que tales espacios
territoriales permitan el disfrute del pueblo venezolano, respetando los
principios de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
Artículo 2.
Los planes de ordenación territorial de cada parque nacional o monumento
natural, así como de los correspondientes reglamentos de uso, son los
instrumentos fundamentales para su administración y manejo y en ellos se
desarrollarán los usos legalmente permitidos, es decir, turismo,
investigaciones científicas, recreación , solaz y educación al público,
enmarcados dentro de las normas generales contenidas en este Reglamento.
Parágrafo Único: A los fines de su administración y manejo, los
parques nacionales y monumentos naturales se dividirán en zonas, de
acuerdo a las condiciones y características que más adelante se señalan.
Artículo 3. Las actividades que podrán desarrollarse dentro de un
parque nacional o monumento natural, están sometidas al régimen de
aprobaciones y autorizaciones establecido en la Ley Orgánica para la
Ordenación de territorio. Dichas aprobaciones o autorizaciones serán
otorgadas por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a lo previsto
en este reglamento y en los planes de ordenación y reglamento de uso
correspondientes.
PLAN DE ORDENAMIENTO DECRETO 1213
El
presente Decreto tiene por objeto establecer las directrices, políticas y
lineamientos que conforman el plan de ordenamiento del Parque Nacional
Archipiélago Los Roques, así como los criterios para asignar los usos, la
zonificación de los mismos y las normas que desarrollarán tales usos y
regularán la ejecución de las actividades que puedan ser realizadas, tanto
por el sector público como por el sector privado.
Artículo 3. La administración y manejo del Parque Nacional tendrá como
objetivo primordial la protección y conservación de los recursos naturales
que en él se encuentran, garantizando su equilibrio ecológico en beneficio
del interés colectivo de las generaciones actuales y futuras. Como
objetivos secundarios se tenderá a proporcionar a la colectividad
facilidades para la educación, investigación, recreación y turismo y a
asegurar la presencia de la autoridad venezolana en reafirmación de la
soberanía nacional, todo ello en forma ordenada y orientada dentro de las
políticas de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, respetando
las potencialidades y restricciones propias de cada uno de los espacios
que conforman el Parque.
Artículo 27. Dentro del Parque nacional Archipiélago de Los Roques
sólo se permitirá o autorizará el desarrollo de los usos y la ejecución de
las actividades conforme con la zonificación establecida en el Título II,
Capítulo V de este Decreto y sujetos a las condiciones que a continuación
se indican y a las especificaciones que se establezcan en la
correspondiente autorización o aprobación, según sea el caso. La
zonificación establecida en el Plan se desarrollará dentro de condiciones
que aquí se señalan y mediante la ejecución de las actividades aquí
señaladas.
Artículo 28. Las edificaciones y construcciones que puedan ser
autorizadas conforme a este Capítulo y con la debida adecuación el caso
que se trate, quedarán sujetas a las siguientes condiciones:
a) Toda construcción se acogerá a la tradición y rescate de los
valores arquitectónicos de los centros poblados de la costa venezolana.
b) En el diseño de toda construcción debe tomarse en cuenta las
tipologías arquitectónicas y urbanas de la región costera venezolana,
fundamentalmente en lo que se refiere a formas, dimensiones y materiales.
c) Las fachadas deberán expresar el carácter tradicional de estas
edificaciones, predominando en todo momento la verticalidad de los vanos y
los techos inclinados.
d) Las construcciones serán de una sola planta con altura máxima de
5,50 metros medidos desde la cumbrera al nivel de piso acabado.
e) En el conjunto urbano del Gran Roque, debe mantenerse el
alineamiento de fachadas, conservando su continuidad por ser determinante
fundamental que caracteriza la morfología humana tradicional.
f) En todas las construcciones se deberá establecer un sistema de
recolección de agua de lluvia a través de la utilización de techos y
canales para su almacenamiento en tanques subterráneos o elevados que
deberán ser parte integral y armónica de la construcción.
CREACION DE LA AUTORIDAD UNICA DE ÁREA DEL PARQUE NACIONAL
ARCHIPIÉLAGO LOS ROQUES
DECRETO No 1214
02 de noviembre de 1990
CARLOS ANDRES PEREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En
uso de la facultad que le confiere él articulo 58 de la Ley Orgánica para
la Ordenación del Territorio, en Consejo de Ministros;
CONSIDERANDO:
Que
es el deber del Ejecutivo Nacional garantizar en beneficio del interés
colectivo el equilibrio ecológico del Archipiélago Los Roques, el cual
esta conformado por un ecosistema de alta fragilidad, dotado de recursos
renovables únicos y de bellezas escénicas excepcionales, lo cual ameritó
su declaratoria como Parque Nacional.
Que
por su ubicación estratégica y su importancia geopolítica se hace
necesario reafirmar en ese territorio la presencia del Estado Venezolano y
de su soberanía, enmarcada dentro de las políticas de conservación y
defensa del ambiente, lo cual requiere de la participación conjunta de
diversos organismos del Estado actuando bajo una misma directriz:
DECRETA:
La
creación de la:
AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA DEL PARQUE
NACIONAL ARCHIPIÉLAGO LOS ROQUES
CAPITULO I
Disposición general
Artículo 1. - Se crea la Autoridad Única del Área del Parque Nacional
Archipiélago los Roques con carácter de Servicio Autónomo sin personalidad
jurídica con sede en la dependencia federal Isla El Gran Roque y
jerárquicamente dependiente del Ministro del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables.
CAPITULO II
Jurisdicción y competencia
Artículo 2. - La jurisdicción de la Autoridad Única de Área será el
ámbito espacial correspondiente al Parque Nacional Archipiélago Los Roques
definido en su decreto de creación de fecha 9 de agosto de 1.972.
Artículo 3. - La Autoridad Única de Área tendrá a su cargo:
1o Dirigir, coordinar, ejecutar y controlar el Plan de Ordenamiento
del área y su Reglamento de Uso. Todo ello con estricta sujeción a las
políticas y directrices que dicte el Ejecutivo Nacional
2o Establecer e impartir las directrices que orienten la actuación de
los organismos nacionales e instituciones con atribuciones en el área.
3o Programar y coordinar acciones con los entes públicos y privados
para la implementación del Plan de Ordenamiento y del Reglamento de Uso
respectivo.
4o Asegurar la efectiva participación de la comunidad organizada en la
conservación y defensa de los recursos naturales presentes en el área.
5o Formular y ejecutar el plan de reforma interna y remodelación del
poblado Gran Roque.
6o Establecer y cobrar el valor de los servicios que preste.
ANOTACIONES
Nota 1: Este capitulo aparece por error en el texto original del
decreto con el numero III.
Nota 2: Este capitulo aparece por error en el texto original del
decreto con el numero IV.
7o Los demás que le asigne el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Único: En el ejercicio de sus competencias la Autoridad
Única de Área contara con la asistencia y el apoyo técnico y
administrativo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables.
CAPITULO III
De la Administración
Artículo 4. - La Autoridad Única de Área será dirigida y administrada
por un Director y un Consejo Directivo.
Artículo 5. - El Director será designado por el Presidente de la
República a través de Resolución del Ministro del Ambiente y los Recursos
Naturales Renovables y deberá establecer su residencia dentro del ámbito
territorial del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.
Artículo 6. - El Director de la Autoridad Única de Área tendrá a su
cargo:
1o La gestión diaria de la Autoridad Única de Área para asegurar el
cumplimiento de sus objetivos.
2o
La formulación de los planes y programas que requiera el desarrollo y
ejecución del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional Archipiélago Los
Roques.
3o
El otorgamiento de concesiones, aprobaciones y autorizaciones necesarias
para la ejecución del Plan de Ordenamiento y del Reglamento de Uso del
Parque, previa aprobación del Ministro del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables.
4o
La formulación del Proyecto de Presupuesto para el funcionamiento de la
Autoridad Única de Área el cual deberá someter a la aprobación del Consejo
Directivo.
5o
Convocar las reuniones del Consejo Directivo.
6o
Las atribuciones necesarias para el ejercicio de las competencias
asignadas a la Autoridad Única de Área y las que le asigne el Presidente
de la República.
Artículo 7. - El Director deberá presentar cuenta mensual al Ministro
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables sobre los avances y
resultados de su gestión.
Artículo 8. - El Consejo Directivo de la Autoridad Única de Área del
Parque Nacional Archipiélago Los Roques estará integrado por sendos
representantes de los Ministerios de: Relaciones Interiores, Defensa,
Educación, Sanidad y Asistencia Social, Agricultura y Cría, Transporte y
Comunicaciones, Ambiente y de los Recursos Naturales, y del Desarrollo
Urbano; del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas, de la Corporación de Turismo de Venezuela, del Instituto
Nacional de Parques y por el Director de la Autoridad Única del Área, que
lo presidirá.
Artículo 9. - Son atribuciones del Consejo Directivo:
1o Formular al Director de la Autoridad Única de Área las
proposiciones y recomendaciones que sean necesarias para el cumplimiento
de sus objetivos.
2o Elaborar la programación de gestión y los proyectos de ejecución
financiera requeridos para la ejecución y control del Plan de Ordenamiento
del Parque Nacional Archipiélago Los Roques así como también de los
proyectos especiales a ser ejecutados.
3o Aprobar o improbar el proyecto de presupuesto de la Autoridad Única
de Área.
4o Elaborar el Reglamento Interno de funcionamiento de la Autoridad
Única de Área.
5o Opinar acerca de las propuestas que en materia de ordenamiento del
territorio y afectación de los recursos naturales presenten los organismos
públicos y los particulares.
CAPITULO IV (Nota 1)
De la Autonomía de Gestión Financiera y Presupuestaria
Artículo 10. - La Autoridad Única de Área tendrá autonomía de gestión,
financiera y presupuestaria. La autonomía de gestión comprende la
programación, coordinación y control técnico de los proyectos y programas
a desarrollarse y la autonomía financiera y presupuestaria estará referida
a la de obtener y reinvertir los ingresos provenientes de la
contraprestación de los servicios que preste.
Artículo 11. - El patrimonio de la Autoridad Única de Área esta
constituido por:
1o Los aportes que le sean asignados por la Ley de Presupuesto.
2o Los ingresos que obtenga por la contraprestación de servicios.
3o
Las donaciones que reciba.
4o
Cualquier otro ingreso permitido por las leyes y reglamentos
CAPITULO V (Nota 2)
Disposición final
Artículo 12. - Los organismos de la Administración Publica Nacional
deberán prestar todo el apoyo y colaboración requeridos por la Autoridad
Única de Área para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 13. - El Ministro del Ambiente y de los recursos Naturales
Renovables queda encargado de este decreto.
Dado
en Caracas a los 2 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.
Año 180o de la Independencia y 132o de la Federación.
LEY ORGANICA DEL AMBIENTE
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer dentro de la
política del desarrollo integral de la Nación, los principios rectores
para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de
la calidad de la vida.
Artículo 2. Se declaran de utilidad pública la conservación, la
defensa y el mejoramiento del ambiente.
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente comprenderá:
1. La ordenación territorial, y la planificación de los procesos de
urbanización, industrialización, poblamiento y desconcentración económica,
en función de los valores del ambiente;
2. El aprovechamiento racional de los suelos, aguas, flora, fauna,
fuentes energéticas y demás recursos naturales, continentales y marinos,
en función de los valores del ambiente;
3. La creación, protección, conservación y mejoramiento de parques
nacionales, reservas forestales, monumentos naturales, zonas protectoras,
reservas nacionales hidráulicas; refugios, santuarios y reservas de faunas
silvestres, parques de recreación a campo abierto o de uso intensivo,
áreas verdes en centros urbanos o de cualesquiera otros espacios sujetos a
un régimen especial en beneficio del equilibrio ecológico y del bienestar
colectivo;
4. La prohibición o corrección de actividades degradantes del
ambiente;
5. El control, reducción o eliminación de factores, procesos o
componentes del ambiente que sean o puedan ocasionar perjuicios a la vida
del hombre y de los demás seres;
6. La orientación de los procesos educativos y culturales a fin de
fomentar conciencia ambiental;
7. La promoción y divulgación de estudios e Investigaciones
concernientes al ambiente;
8. El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la
participación ciudadana en los problemas relacionados con el ambiente;
9. La educación y coordinación de las actividades de la
Administración Pública y de los particulares, en cuanto tengan relación
con el ambiente;
10. El estudio de la política internacional para la defensa del
ambiente, y en especial de la región geográfica donde está ubicada
Venezuela;
11. Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al
logro del objeto de esta Ley.