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ATRACTIVOS DE VENEZUELA.

 

In English: Los Roques

 

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los roques

 

El Archipiélago de Los Roques está ubicado 166 Km. al norte del aeropuerto de Maiquetía (un vuelo de aprox.40 minutos) Declarado Parque Nacional en 1972 y, más recientemente, un sitio paradisíaco, para proteger su ambiente marino único, tiene una superficie marina y terrestre de 225.153 hectáreas e Incluye más de 40 cayos, la isla de Gran Roque, y unos 250 arrecifes coralinos.

Información General

Fauna y Flora

Recomendaciones

 

autoridad unica los roquesAutoridad Única y Ministerio del Ambiente

 

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

 

Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas base recta que ha adoptado o adopte la República; El suelo y subsuelo de éstos; El espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se encuentren. El espaciado insular de la República comprende el archipiélago de los Monjes, archipiélago de las Aves, archipiélago de los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito capital, las dependencias federales y los territorios federales.

Artículo 17. Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el territorio de un estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán señaladas en la ley.

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.


LEY ORGANICA PARA LA ORDENACIÓN DEL TERRIROTIO

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el proceso de ordenación del territorio en concordancia con la Estrategia de Desarrollo Económico y Social a largo plazo de la Nación.

Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ordenación del territorio la regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la organización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales del desarrollo integral.

Artículo 15. Constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a leyes especiales, las cuales, en particular, son las siguientes:

1.- Parques Nacionales

Artículo 58. El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá crear Autoridades Únicas de Áreas para el desarrollo de planes y programas específicos de ordenación del territorio cuya complejidad funcional, por la intervención de varios organismos del sector público o por la cantidad de recursos financieros comprometidos, así lo requieran.

Artículo 59. Las Autoridades Únicas de Áreas tendrán el carácter de Servicios Autónomos sin personalidad jurídica pero dotados de autonomía de gestión, financiera y presupuestaria en el grado que establezca el decreto que ordena su creación y estarán sometidas al control jerárquico del Ministerio que determine el Presidente de la República.

Artículo 60. Las Autoridades Únicas tendrán por objeto la planificación, programación, coordinación, ejecución y control de los planes y programas de ordenación del territorio requeridos para el desarrollo integral del área o programa de su competencia.

Las dependencias de los Ministerios, Institutos Autónomos, Gobernaciones y los demás organismos con atribuciones en el área o programa asignado o, estarán sometidos a las directrices impartidas por las Autoridades Únicas para el logro de su objeto. Tales directrices deberán estar encuadradas dentro del Plan de Ordenación del Territorio de cuyo desarrollo se trate.

A los efectos de hacer efectiva la ejecución y coordinación de actividades, en el Decreto de creación de la Autoridad Única de Área se establecerán los organismos interministeriales, intersectoriales que sean necesarios, en los cuales se asegurará la participación adecuada de los organismos involucrados.


REGLAMENTO PARCIAL DE LEY ORGANICA PARA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO SOBRE ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE PARQUES NACIONALES Y MONUMENTOS NATURALES
 

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas generales por las cuales se regirá la administración y manejo de los parques nacionales y monumentos naturales, en cuanto a la asignación de los usos permitidos; la regulación de las actividades y las modalidades de administración propiamente dicha, para asegurar que tales espacios territoriales permitan el disfrute del pueblo venezolano, respetando los principios de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

Artículo 2. Los planes de ordenación territorial de cada parque nacional o monumento natural, así como de los correspondientes reglamentos de uso, son los instrumentos fundamentales para su administración y manejo y en ellos se desarrollarán los usos legalmente permitidos, es decir, turismo, investigaciones científicas, recreación , solaz y educación al público, enmarcados dentro de las normas generales contenidas en este Reglamento.

Parágrafo Único: A los fines de su administración y manejo, los parques nacionales y monumentos naturales se dividirán en zonas, de acuerdo a las condiciones y características que más adelante se señalan.

Artículo 3. Las actividades que podrán desarrollarse dentro de un parque nacional o monumento natural, están sometidas al régimen de aprobaciones y autorizaciones establecido en la Ley Orgánica para la Ordenación de territorio. Dichas aprobaciones o autorizaciones serán otorgadas por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a lo previsto en este reglamento y en los planes de ordenación y reglamento de uso correspondientes.

 


PLAN DE ORDENAMIENTO DECRETO 1213

El presente Decreto tiene por objeto establecer las directrices, políticas y lineamientos que conforman el plan de ordenamiento del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, así como los criterios para asignar los usos, la zonificación de los mismos y las normas que desarrollarán tales usos y regularán la ejecución de las actividades que puedan ser realizadas, tanto por el sector público como por el sector privado.

Artículo 3. La administración y manejo del Parque Nacional tendrá como objetivo primordial la protección y conservación de los recursos naturales que en él se encuentran, garantizando su equilibrio ecológico en beneficio del interés colectivo de las generaciones actuales y futuras. Como objetivos secundarios se tenderá a proporcionar a la colectividad facilidades para la educación, investigación, recreación y turismo y a asegurar la presencia de la autoridad venezolana en reafirmación de la soberanía nacional, todo ello en forma ordenada y orientada dentro de las políticas de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, respetando las potencialidades y restricciones propias de cada uno de los espacios que conforman el Parque.

Artículo 27. Dentro del Parque nacional Archipiélago de Los Roques sólo se permitirá o autorizará el desarrollo de los usos y la ejecución de las actividades conforme con la zonificación establecida en el Título II, Capítulo V de este Decreto y sujetos a las condiciones que a continuación se indican y a las especificaciones que se establezcan en la correspondiente autorización o aprobación, según sea el caso. La zonificación establecida en el Plan se desarrollará dentro de condiciones que aquí se señalan y mediante la ejecución de las actividades aquí señaladas.

Artículo 28. Las edificaciones y construcciones que puedan ser autorizadas conforme a este Capítulo y con la debida adecuación el caso que se trate, quedarán sujetas a las siguientes condiciones:

a) Toda construcción se acogerá a la tradición y rescate de los valores arquitectónicos de los centros poblados de la costa venezolana.
b) En el diseño de toda construcción debe tomarse en cuenta las tipologías arquitectónicas y urbanas de la región costera venezolana, fundamentalmente en lo que se refiere a formas, dimensiones y materiales.
c) Las fachadas deberán expresar el carácter tradicional de estas edificaciones, predominando en todo momento la verticalidad de los vanos y los techos inclinados.
d) Las construcciones serán de una sola planta con altura máxima de 5,50 metros medidos desde la cumbrera al nivel de piso acabado.
e) En el conjunto urbano del Gran Roque, debe mantenerse el alineamiento de fachadas, conservando su continuidad por ser determinante fundamental que caracteriza la morfología humana tradicional.
f) En todas las construcciones se deberá establecer un sistema de recolección de agua de lluvia a través de la utilización de techos y canales para su almacenamiento en tanques subterráneos o elevados que deberán ser parte integral y armónica de la construcción.

CREACION DE LA AUTORIDAD UNICA DE ÁREA DEL PARQUE NACIONAL
ARCHIPIÉLAGO LOS ROQUES

DECRETO No 1214
02 de noviembre de 1990

CARLOS ANDRES PEREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En uso de la facultad que le confiere él articulo 58 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en Consejo de Ministros;

CONSIDERANDO:

Que es el deber del Ejecutivo Nacional garantizar en beneficio del interés colectivo el equilibrio ecológico del Archipiélago Los Roques, el cual esta conformado por un ecosistema de alta fragilidad, dotado de recursos renovables únicos y de bellezas escénicas excepcionales, lo cual ameritó su declaratoria como Parque Nacional.

Que por su ubicación estratégica y su importancia geopolítica se hace necesario reafirmar en ese territorio la presencia del Estado Venezolano y de su soberanía, enmarcada dentro de las políticas de conservación y defensa del ambiente, lo cual requiere de la participación conjunta de diversos organismos del Estado actuando bajo una misma directriz:

DECRETA:

La creación de la:

AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA DEL PARQUE
NACIONAL ARCHIPIÉLAGO LOS ROQUES

CAPITULO I

 

Disposición general

Artículo 1. - Se crea la Autoridad Única del Área del Parque Nacional Archipiélago los Roques con carácter de Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con sede en la dependencia federal Isla El Gran Roque y jerárquicamente dependiente del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

CAPITULO II

Jurisdicción y competencia

Artículo 2. - La jurisdicción de la Autoridad Única de Área será el ámbito espacial correspondiente al Parque Nacional Archipiélago Los Roques definido en su decreto de creación de fecha 9 de agosto de 1.972.

Artículo 3. - La Autoridad Única de Área tendrá a su cargo:

1o Dirigir, coordinar, ejecutar y controlar el Plan de Ordenamiento del área y su Reglamento de Uso. Todo ello con estricta sujeción a las políticas y directrices que dicte el Ejecutivo Nacional

2o Establecer e impartir las directrices que orienten la actuación de los organismos nacionales e instituciones con atribuciones en el área.

3o Programar y coordinar acciones con los entes públicos y privados para la implementación del Plan de Ordenamiento y del Reglamento de Uso respectivo.

4o Asegurar la efectiva participación de la comunidad organizada en la conservación y defensa de los recursos naturales presentes en el área.

5o Formular y ejecutar el plan de reforma interna y remodelación del poblado Gran Roque.

6o Establecer y cobrar el valor de los servicios que preste.

ANOTACIONES

Nota 1: Este capitulo aparece por error en el texto original del decreto con el numero III.

Nota 2: Este capitulo aparece por error en el texto original del decreto con el numero IV.

7o Los demás que le asigne el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Único: En el ejercicio de sus competencias la Autoridad Única de Área contara con la asistencia y el apoyo técnico y administrativo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

CAPITULO III

De la Administración

Artículo 4. - La Autoridad Única de Área será dirigida y administrada por un Director y un Consejo Directivo.

Artículo 5. - El Director será designado por el Presidente de la República a través de Resolución del Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y deberá establecer su residencia dentro del ámbito territorial del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.

Artículo 6. - El Director de la Autoridad Única de Área tendrá a su cargo:

1o La gestión diaria de la Autoridad Única de Área para asegurar el cumplimiento de sus objetivos.
2o La formulación de los planes y programas que requiera el desarrollo y ejecución del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.
3
o El otorgamiento de concesiones, aprobaciones y autorizaciones necesarias para la ejecución del Plan de Ordenamiento y del Reglamento de Uso del Parque, previa aprobación del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
4o La formulación del Proyecto de Presupuesto para el funcionamiento de la Autoridad Única de Área el cual deberá someter a la aprobación del Consejo Directivo.
5o Convocar las reuniones del Consejo Directivo.
6o Las atribuciones necesarias para el ejercicio de las competencias asignadas a la Autoridad Única de Área y las que le asigne el Presidente de la República.

Artículo 7. - El Director deberá presentar cuenta mensual al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables sobre los avances y resultados de su gestión.

Artículo 8. - El Consejo Directivo de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques estará integrado por sendos representantes de los Ministerios de: Relaciones Interiores, Defensa, Educación, Sanidad y Asistencia Social, Agricultura y Cría, Transporte y Comunicaciones, Ambiente y de los Recursos Naturales, y del Desarrollo Urbano; del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, de la Corporación de Turismo de Venezuela, del Instituto Nacional de Parques y por el Director de la Autoridad Única del Área, que lo presidirá.

Artículo 9. - Son atribuciones del Consejo Directivo:

1o Formular al Director de la Autoridad Única de Área las proposiciones y recomendaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

2o Elaborar la programación de gestión y los proyectos de ejecución financiera requeridos para la ejecución y control del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional Archipiélago Los Roques así como también de los proyectos especiales a ser ejecutados.

3o Aprobar o improbar el proyecto de presupuesto de la Autoridad Única de Área.

4o Elaborar el Reglamento Interno de funcionamiento de la Autoridad Única de Área.

5o Opinar acerca de las propuestas que en materia de ordenamiento del territorio y afectación de los recursos naturales presenten los organismos públicos y los particulares.

CAPITULO IV (Nota 1)

De la Autonomía de Gestión Financiera y Presupuestaria

Artículo 10. - La Autoridad Única de Área tendrá autonomía de gestión, financiera y presupuestaria. La autonomía de gestión comprende la programación, coordinación y control técnico de los proyectos y programas a desarrollarse y la autonomía financiera y presupuestaria estará referida a la de obtener y reinvertir los ingresos provenientes de la contraprestación de los servicios que preste.

Artículo 11. - El patrimonio de la Autoridad Única de Área esta constituido por:

1o Los aportes que le sean asignados por la Ley de Presupuesto.
2o Los ingresos que obtenga por la contraprestación de servicios.
3o Las donaciones que reciba.
4o Cualquier otro ingreso permitido por las leyes y reglamentos

CAPITULO V (Nota 2)

Disposición final

Artículo 12. - Los organismos de la Administración Publica Nacional deberán prestar todo el apoyo y colaboración requeridos por la Autoridad Única de Área para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 13. - El Ministro del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables queda encargado de este decreto.

Dado en Caracas a los 2 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa. Año 180o de la Independencia y 132o de la Federación.


LEY ORGANICA DEL AMBIENTE

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer dentro de la política del desarrollo integral de la Nación, los principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de la vida.

Artículo 2. Se declaran de utilidad pública la conservación, la defensa y el mejoramiento del ambiente.

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprenderá:

1. La ordenación territorial, y la planificación de los procesos de urbanización, industrialización, poblamiento y desconcentración económica, en función de los valores del ambiente;
2. El aprovechamiento racional de los suelos, aguas, flora, fauna, fuentes energéticas y demás recursos naturales, continentales y marinos, en función de los valores del ambiente;
3. La creación, protección, conservación y mejoramiento de parques nacionales, reservas forestales, monumentos naturales, zonas protectoras, reservas nacionales hidráulicas; refugios, santuarios y reservas de faunas silvestres, parques de recreación a campo abierto o de uso intensivo, áreas verdes en centros urbanos o de cualesquiera otros espacios sujetos a un régimen especial en beneficio del equilibrio ecológico y del bienestar colectivo;
4. La prohibición o corrección de actividades degradantes del ambiente;
5. El control, reducción o eliminación de factores, procesos o componentes del ambiente que sean o puedan ocasionar perjuicios a la vida del hombre y de los demás seres;
6. La orientación de los procesos educativos y culturales a fin de fomentar conciencia ambiental;
7. La promoción y divulgación de estudios e Investigaciones concernientes al ambiente;
8. El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas relacionados con el ambiente;
9. La educación y coordinación de las actividades de la Administración Pública y de los particulares, en cuanto tengan relación con el ambiente;
10. El estudio de la política internacional para la defensa del ambiente, y en especial de la región geográfica donde está ubicada Venezuela;
11. Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del objeto de esta Ley.

Historia Plan Naturaleza Arqueológico Concesiones Remodelación
 

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